- Regulación Contable
- Ley 1314 de 2009.
- 364 E.T.
- Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios.
- Actos administrativos de carácter general de las
- Orientación Técnica No. 14 – CTCP.
- Conceptos CTCP.
Regulación Contable
“Las particularidades de las ESAL han llevado a solicitar al IASB la emisión de un estándar internacional de información financiera para ellas, asunto que aún no está en la agenda del emisor internacional, dado que su trabajo se centra en las entidades con ánimo de lucro y especialmente las que participan en mercados de capitales. Un proyecto de esta naturaleza obligaría al IASB a cambiar su constitución, dado que sus actividades se orientan a los mercados de capitales y a las entidades con ánimo de lucro.”
“Las definiciones de los elementos de los estados financieros y los principios de reconocimiento y medición, entre otros aspectos, son similares a los de otras entidades. Sin embargo, la naturaleza de su actividad conduce por lo general a otros formatos de presentación de la información financiera, que no por ello están por fuera de las NIIF.”
- Regulación Tributaria
- Estatuto Tributario Nacional.
- Decreto Único Tributario 1625 de 2016.
- Doctrina Oficial de la DIAN.
- Determinación del beneficio neto o excedente
3.1. Beneficio neto o excedente contable.
3.2. Beneficio neto o excedente fiscal.
3.3. ¿Cuál de estos se debe reinvertir?
3.1. Beneficio neto o excedente contable
Ingresos son incrementos en los activos o disminuciones en los pasivos que dan lugar a incrementos en el patrimonio, distintos de los relacionados con aportaciones de los tenedores de derechos sobre el patrimonio.
Gastos son disminuciones en los activos o incrementos en los pasivos que dan lugar a disminuciones en el patrimonio, distintos de los relacionados con distribuciones a los tenedores de derechos sobre el patrimonio.
3.2. Beneficio neto o excedente fiscal
Art. 357 E.T. – Determinación del beneficio neto o excedente. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.
Art. 21-1. E.T. – Marco técnico normativo contable. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
Art. 1.2.1.5.1.20. DUT. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, son los devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título 1 del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos. Descriptor 4.42 – Concepto General Unificado No. 0481- DIAN.
Art. 1.2.1.5.1.21. DUT. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos. Descriptor 4.46 – Concepto General Unificado No. 0481- DIAN.
Art. 1.2.1.5.1.21. DUT. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año. Descriptor 4.52 – Concepto General Unificado No. 0481- DIAN.
Art. 1.2.1.5.1.24. DUT. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del RTE. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del E.T., de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el RUT, en el RTE, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto. 2. Al resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto o excedente. 3. Al resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas
en el año gravable materia de determinación del beneficio neto o excedente. 4. Las operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento contenido en el presente decreto.
- Exención del beneficio neto o excedente
Art. 358 E.T. – Exención sobre el beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 tendrá el carácter de exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
Art. 1.2.1.5.1.27. DUT. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Art. 1.2.1.5.1.27. DUT. 1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad. 2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes. 3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.
Carlos Arturo Rodríguez Vera
Socio de la Firma IFAS S.A.S
Diciembre 9 de 2022
